Ley 23.179
B.O.: 3/06/1985
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Promueve que las mujeres ejerciten plenamente sus derechos humanos y se asienta sobre el principio democrático de la igualdad, en oposición a los principios de discriminación que caracterizan a las sociedades desiguales.
1994
Con la Reforma Constitucional, este tratado es incorporado a la Constitución Nacional.
Ley 26.171
B.O.: 11/12/2006
Aprobación por el Honorable Congreso de la Nación del Protocolo Facultativo de la CEDAW.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); elemento procesal que contribuirá a garantizar los derechos de las mujeres de Argentina a una vida libre de violencia y discriminación. El Protocolo es un tratado de Naciones Unidas ya cuenta con 82 ratificaciones en el mundo.
Ley 24.632
B.O.: 9/04/1996
Convención de Belem Do Pará
Argentina ha ratificado la Convención de Belém do Pará (Ley No.24.632) aunque no se logró los 2/3 para que sea incorporada al Artículo75 inc.22 de la Constitución Nacional junto a los tratados de derechos humanos.
Se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Capitulo I. Definición y Ámbito de Aplicación
:: Artículo 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
:: Artículo 2 - Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Capitulo III. Deberes de los Estados
:: Artículo 7 - Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
:: Artículo 8 - Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el varón y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Ley 25.632
B.O.: 23/8/02
Convención de Palermo
Protocolo Adicional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Puntos relevantes:
Las personas traficadas, especialmente las mujeres en situación de prostitución y los niños/as ya nunca serán vistas como delincuentes sino como víctimas de un delito.
Todas las victimas del tráfico están protegidas por este protocolo, no solo las que puedan probar que han sido forzadas. El consentimiento de la victima de tráfico es irrelevante.
El abuso de una situación de vulnerabilidad de la victima, también está incluida entre los delitos utilizados por el tráfico.
La explotación de la prostitución y el tráfico no pueden ser tratados separadamente. El Protocolo reconoce que una gran parte del tráfico tiene fines de prostitución u otras formas de explotación sexual.
No es necesario que las victimas crucen las fronteras, las mujeres y niños/as traficados/as dentro de los países quedan bajo la protección de la Convención.
Este protocolo es le primer instrumento de las Naciones Unidos que tiene en cuenta la demanda de mujeres, niñas/os que están siendo traficados, llamando a los países a adoptar medidas mas severas para desalentar esta demanda que promueve todas las formas de explotación de mujeres y niños/as.
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