Ley 25.673
B.O.: 26/05/2003
Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable


Artículo 1º.- Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.

Artículo 2º.- Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de VIH/SIDA y patologías genitales y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.

Artículo 3º.- El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.

Artículo 4º.- La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Artículo 5º
.- El Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de Educación y Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y a la procreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos lo niveles de prevención de enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA y cáncer genital y mamario.

Artículo 6º.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquéllos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.

Artículo 7º
.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prestaciones médicas y en el nomenclador farmacológico.

Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.

Artículo 8º
.- Se deberá realizar la difusión periódica del presente programa.

Artículo 9º
.- Las instituciones educativas públicas de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.

Artículo 10
.- Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley.

Artículo 11
.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del Tesoro Nacional previstas en el presupuesto. El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12
.- El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a la jurisdicción 80 -Ministerio de Salud - Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración Nacional.

Artículo 13
.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14
.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Reglamentación Ley 25.673
Decreto Nacional 1.282/2003
B.O.: 26/5/2003
Reglamentación de la Ley Nº 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable,


VISTO
el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro del Ministerio de Salud y la Ley Nº 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, y

CONSIDERANDO

Que dicha norma legal crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.

Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos consagrados en Tratados Internacionales, con rango constitucional, reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.

Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra Constitución Nacional, señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el derecho a la planificación familiar como "un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido de responsabilidad, con el objeto de promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo del país."

Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las personas a tener acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.

Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización de los métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados, mientras que otros se encuentran imposibilitados económicamente de acceder a ellos.

Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población el acceso a: la información y consejería en materia de sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos, la prevención, diagnóstico y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así como también la prevención del aborto.

Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir a los padres en el asesoramiento y en la educación sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario, el propósito es el de orientar y sugerir acompañando a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, procurando respetar y crear un ambiente de confianza y empatía en las consultas médicas cuando ello fuera posible.

Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de la reforma Constitucional del año 1994, incorporó a través del Artículo 75, inc.) 22 la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y con esa orientación, ésta ley persigue brindar a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera, nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.

Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente, la importantísima misión paterna de orientar, sugerir y acompañar a sus hijos en el conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión sexual, como ser el SIDA y/o patologías genitales y mamarias, entre otros, para que en un marco de responsabilidad y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho, mujeres y hombres estén en condiciones de elegir su Plan de Vida.

Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación se encuentran en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 921 del Código Civil, que otorga discernimiento a los menores de catorce (14) años y esta es la regla utilizada por los médicos pediatras y generalistas en la atención médica.

Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés superior del mismo, el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evaluación de sus facultades.

Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado por prestigiosos profesionales y servicios especializados con amplia experiencia en la materia, que en la práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer fomentar la participación de la familia, privilegiando el no desatenderlos.

Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales, están orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud, y a garantizar a la población el acceso a la información sobre los métodos de anticoncepción autorizados, así como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre elección, sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese contexto a facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.

Que, en el marco de la formulación participativa de normas, la presente reglamentación ha sido consensuada con amplios sectores de la población de los ámbitos académicos y científicos, así como de las organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones locales y acordado por el Comité de Crisis del Sector Salud y su continuador, el Consejo Consultivo del Sector Salud.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio de salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2º) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:


Artículo 1º.-
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.-
La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º.-
Facúltese al Ministerio de Salud para dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Artículo 4º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

Reglamentación de la Ley Nº 25.673

Artículo 1º.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente reglamentación.

Artículo 2º.-
A los fines de alcanzar los objetivos descriptos en la Ley que se reglamenta el Ministerio de Salud deberá orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán centrarse en actividades de información, orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.

Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes a ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la satisfacción de la demanda.

La ejecución de las actividades deberá realizarse con un enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las complicaciones que alteren el bienestar de los destinatarios del Programa, en coordinación con otras acciones de salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.

Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto individual como comunitaria.
Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 4º.-
A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.

En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de catorce años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.

En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable.

Artículo 5º.-
Los organismos involucrados deberán proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo de las actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.

Artículo 6º.-
En todos los casos, el método y/o elemento anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente informada sobre sus características, riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido con el consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente, sobre las personas menores de edad.

Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente informados.

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) deberá comunicar al Ministerio de Salud cada seis (6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles, no abortivos y transitorios.
Artículo 7º.- La Superintendencia de Servicios de Salud, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá elevar para aprobación por Resolución del Ministerio de Salud, una propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº 201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de esta Reglamentación.

Artículo 8º.-
Los Ministerios de Salud, de Educación, Ciencia y Tecnología y de Desarrollo Social deberán realizar campañas de comunicación masivas al menos una (1) vez al año, para la difusión periódica del Programa.

Artículo 9º.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.673.

Artículo 10.-
Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada.

Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda.

Artículo 11.-
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 12.-
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 13.-
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 14.-
SIN REGLAMENTAR.

Ley 26.150
B.O.: 24/10/2006
Programa Nacional de Educación Sexual Integral


Artículo 1º - Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.

Artículo
- Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley Nº 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley Nº 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley Nº 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.

Artículo
- Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral; c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad; d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular; e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.

Artículo
- Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.

Artículo
- Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.

Artículo
- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

Artículo
- La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.

Artículo
- Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.

Artículo - Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes; b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.

Artículo
10.- Disposición transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.

LEY 26.130  
B.O.: 29/08/2006
Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica. Consentimiento informado. Modificación de las Leyes 17.132 y 25.673.  


Artículo - Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud.  

Artículo
- Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado.  
No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente.  

Artículo
3º - Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla.  

Artículo
- Consentimiento informado. El profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía sobre:  
a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica a realizar;  
b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados;  
c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias.  

Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la persona concerniente.  

Artículo
- Cobertura. Las intervenciones de contracepción quirúrgica objeto de la presente ley deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud.  

Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.  

Artículo
- Objeción de conciencia. Toda persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley.  
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.  

Artículo
- Modifícase al inciso 18, del artículo 20, del capítulo I; del título II de la Ley 17.132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

18: Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.  

Artículo
- Agrégase al inciso b), del artículo 6º, de la Ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, el siguiente texto:  
Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción.  

Artículo
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  


Resolución 232/2007  

B.O.: 09/03/2007  
Ministerio de Salud de la Nación
Salud pública - Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) - Incorporación de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia.

Artículo 1º - Incorpórese en el punto 7 apartado 3 del Anexo I de la Resolución Nº 201/02-MS, sus ampliatorias y modificatorias, que forma parte integrante del Programa Médico Obligatorio (PMO), la Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE), como método anticonceptivo hormonal.  

Artículo
- Incorpórese en los Anexos III y IV de la Resolución Nº 201/02-MS sus ampliatorias y modificatorias, con cobertura al CIENTO POR CIENTO (100%) los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan:  
- G03AC03 -LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido.  
- G03AC03 -LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.  

Artículo
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.  
- Ginés M. González García.  


RESOLUCION 989/2005

B.O.: 17/08/2005  
Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación  
Salud Pública: Guía para el mejoramiento de la Atención Post Aborto. Incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica.


VISTO el expediente Nº 2002-6252-05-4 del registro de este Ministerio, y  

CONSIDERANDO:  

Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el desarrollo de la estrategia de Atención Primaria de la Salud.  

Que el PLAN FEDERAL DE SALUD contempla acciones vinculadas a la atención materno-infantil con énfasis en la temática de salud reproductiva  

Que para la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD la hemorragia obstétrica es la causa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las muertes maternas que ocurren en todo el mundo. De estas el OCHENTA POR CIENTO (80%) se deben a causas obstétricas directas entre ellas el ABORTO.  

Que el ABORTO representa un grave problema de salud pública en los países en desarrollo, siendo en la REPUBLICA ARGENTINA la primera causa de muerte materna.  

Que el abordaje de la atención de las complicaciones debe enmarcarse en el respeto de los derechos reproductivos, como parte fundamental de los derechos humanos de la mujer y como un deber de todo profesional de la salud.  

Que la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MATERNO INFANTIL de este MINISTERIO elaboró el DOCUMENTO GUIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCION POST-ABORTO  

Que el mismo cuenta con el aval de la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE BUENOS AIRES (SOGIBA), el CENTRO DE ESTUDIOS DE ESTADO Y SOCIEDAD (CEDES), el CENTRO LATINOAMERICANO DE SALUD Y MUJER (CELSAM), la ASOCIACION ARGENTINA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA (ASSER), la ASOCIACION DE MEDICOS GENERALISTAS, la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA PSICOSOMATICA, el DEPARTAMENTO MATERNO INFANTIL DEL HOSPITAL NACIONAL "PROF. ALEJANDRO POSADAS", y la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .  

Que la GUIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCION POST-ABORTO procura contribuir a disminuir la morbimortalidad Materna y mejorar la Calidad de Atención de las pacientes gestantes acercando a los profesionales instrumentos que le permitan ofrecer a las mujeres una mejor calidad de atención, desde una perspectiva integral.  
Que la Secretaria de Programas Sanitarios avala la Guía para el Mejoramiento de la Atención Post-Aborto.  

Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, Coordinadora General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han tomado intervención y avalan su incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Medica.  

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.  
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la Ley de Ministerios T.O. 1992, modificada por la Ley Nº 25.233.  
Por ello,  el Ministro de Salud y Ambiente  resuelve:  

Artículo
1º - Apruébese el texto del documento guía para el mejoramiento de la atención post aborto que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.  

Artículo
- Incorpórase la guía para el mejoramiento de la atención post aborto que se aprueba en el artículo precedente al programa nacional de garantía de calidad de la atención medica.  

Artículo
- Difúndase a través de la Coordinación General del Programa y de la dirección de salud materno infantil las citadas normas, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional referido en el artículo 2º.  

Artículo
4º - Publíquese a través de la secretaria de programas sanitarios el documento aprobado por Artículo 1º, a fin de asegurar la máxima difusión.  

Artículo
- Agradécese a las entidades Académicas y Científicas a través de los especialistas y expertos convocados en la materia y a las Autoridades Provinciales participantes de la redacción, la importante colaboración brindada a este Ministerio.  

Artículo
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
Ginés M. González García.  


RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 619/2007.

Ministerio de Salud de la Nación
Crea el Programa Nacional de Salud Integral en la Adolescencia.


Artículo
.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Salud materno infantil, el programa de salud integral en la adolescencia teniendo como objetivo general la promoción y protección de la salud de los/las adolescentes mediante una cobertura creciente en calidad y cantidad de los servicios dedicados a este grupo etáreo, de acuerdo a los fundamentos y antecedentes que se indican en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º
.- Será función del Programa Nacional el apoyo técnico a la elaboración, desarrollo y monitoreo de los programas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desarrollando:

  • Actividades de capacitación, atendiendo a las necesidades de las diferentes jurisdicciones.
  • Asesoría técnica a través de recursos del MINISTERIO DE SALUD o mediante la movilización de recursos de centros de excelencia nacionales o extranjeros.
  • La creación de una red de instituciones de atención integral del adolescente, que favorezca la cooperación horizontal en temas de capacitación, investigación e información.
  • La evaluación de la marcha del Programa, atendiendo no sólo a los aspectos cualitativos de servicios prestados, sino también a los aspectos cuantitativos que revelen el grado de satisfacción de los adolescentes respecto de las políticas, estrategias y acciones del programa.
  • Articular acciones con funciones intra e inter ministerios y ONGs comprometidas en la temática.
  • Apoyo a la creación y/o fortalecimiento de servicios detención de la salud integral del adolescente el a jurisdicción.

Artículo . El citado Programa se llevará a cabo con los créditos presupuestarios de la Dirección Nacional de Salud materno infantil.

Artículo
.- El Ministerio de Salud convocará a representantes de diferentes sectores: Salud, Educación, Justicia, Universidad, Trabajo, Recreación, así como otros que puedan tener relación con la salud integral de los/las adolescentes a conformar una comisión Nacional de Adolescencia, cuya función será la de asesorar en la coordinación, articulación y participación de los diferentes sectores, al equipo nacional, en el cumplimiento de los objetivos del Programa-

Artículo
5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. Ginés Mario González García
Ministro de Salud


LEY 25.929

B.O.: 21/09/2004
Derechos de Madres, Padres e Hij@s durante el proceso de Nacimiento


Selección de artículos:

Artículo 2º.-
Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.

b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.

c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.

d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.

e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.

f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

g)
A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y posparto.

h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.

i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.

k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.

Artículo 4º.-
El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.

b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.

c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.

d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.


CÓDIGO PENAL:

Libro Segundo
De los Delitos 


 Delitos contra las personas
Cap. I - Delitos contra la vida
Artículo 86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. 

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible si: 
1) se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 
2) el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. 

Nota relacionada:

El Código Penal y el Aborto

El Código Penal despenaliza el aborto en el 2º párrafo de su art. 86. Pese a ello, en los últimos años han tomado estado público situaciones en las que mujeres que se encontraban en alguna de las circunstancias previstas en la norma, tuvieron que enfrentar barreras para acceder a la realización de un aborto legal. Ejemplo de ello son las solicitudes de acceso al aborto legal que debieron ser judicializadas por exigencia de profesionales de la salud, autoridades sanitarias, o por las reacciones de funcionarios judiciales. Como consecuencia de esos casos se produjo el postergado ingreso del problema del acceso al aborto no punible en las agendas de las políticas públicas, con iniciativas que coinciden en reconocer la improcedencia de la judicialización de los pedidos de autorización y promueven la reducción de los obstáculos que impiden el acceso al aborto en los casos despenalizados.
 
En ese contexto, un conjunto de profesores y profesoras de Derecho de prestigiosas universidades del país han suscripto un documento en el que manifiestan que una lectura respetuosa del texto del Código Penal, según los principios y las reglas de la Constitución, exige considerar que su art. 86 establece que el "aborto no será punible (.) (a) en caso de peligro para la vida de la mujer; (b) en caso de peligro para la salud de la mujer; (c) en caso de violación, y (d) en caso de atentado al pudor de mujer idiota o demente". Por ello, la lectura que entiende que el Código sólo despenaliza el aborto en caso de embarazo de una "mujer demente o idiota" enfrenta dos obstáculos insalvables: (a) sólo podría fundamentarse mediante argumentos eugenésicos, incompatibles con el valor constitucional de igualdad y (b) negar la permisión a la mujer violada sin deficiencias mentales, implicaría exigirle una conducta heroica, inédita en una democracia constitucional como la nuestra. En esa declaración se concluye que "la única lectura constitucionalmente aceptable del inc. 2 del art. 86 es la que reconoce la no punibilidad del aborto requerido por cualquier mujer embarazada como consecuencia de una violación". Esta es, por otra parte, la misma despenalización prevista en las legislaciones de países como España, Italia, Canadá, Brasil, o Colombia.

(Por Paola Bergallo; Diario Clarín; 20/09/2008)

Para más información sobre LEGISLACION ver “Derechos humanos y sexualidad”; del Centro Latinoamericano de Sexualidad y Derechos Humanos (CEDES) del año 2007 coordinado por Mónica Petracci y Mario Pecheny.
(http://www.cedes.org/descarga/CEDESArgentina_sexualidad.pdf)