Legislación
Ley 24.012 y decreto
reglamentario 379/93
LEY
DE CUPO
Código
Electoral Nacional - Sustitución del art.60 del dec 2135/83
Sanción: 6 de Noviembre de 1991
Promulgación: 29 de noviembre de 1991
Publicación: BO 3/12/91
Citas legales: Ley 23247 XLV-D 3531; Ley 23476 : XLVII-A, 109;d
2135/83: XLIII-C,2815
Art.1º
- Sustitúyese el art. 60 del dec. 2135/83 del 18 de agosto
de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247
y 23476, por el siguiente:
Art. 60 Registro de los candidatos y pedido de oficialización
de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta
50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán
ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias
del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en
alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un
mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir
y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización
de listas datos de filiación completos de sus candidatos
y el último domicilio electoral. Podrán figurar
en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre
que la variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez.
Art.2º Comuníquese etc.
Visto
la ley 24012 y
Considerando:
Que la citada Ley estatuye la participación efectiva de
la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que representan
los Partidos Políticos, obligatoriedad que llega hasta
la prohibición de oficialización de listas que no
contemplen el porcentaje mínimo exigido por la Ley.
Que la misma es de aplicación para la presentación
de listas de candidatos a cargos electivos nacionales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva
de la mujer en la actividad política, evitando su postergación
al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con
expectativa de resultar electos.
Que se hace necesario por vía de la reglamentación
unificar los criterios generales en la aplicación de la
norma citada en el Visto a fin de dar un tratamiento homogéneo
al tema en todos los Partidos Políticos evitando así
posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
en el Artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
Artículo 1º: El ámbito de aplicación
de la Ley 24012 abarcará la totalidad de los cargos electivos
de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires de Concejales y Consejeros Vecinales.
Artículo 2º: El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos
a integrarse por mujeres, según lo prescrito por la ley
24012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En
los casos en que la aplicación matemática de este
porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto
de cantidad mínima se regirá por la tabla que como
Anexo A integra el presente decreto.
Artículo 3º: El porcentaje mínimo requerido
por el Artículo 1º de la Ley 24012 se considerará
cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos
de la lista respectiva, incluyendo
los que cada Partido Político, Confederación o Alianza
transitoria renueve.
Artículo 4º: Cuando algún Partido Político,
Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera
vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará
en cuenta, a los fines de lo establecido en el Artículo
anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso
será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o
varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán
regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que
se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24012 dentro
del número total de cargos.
Artículo 5º: En el caso en que el Partido Político,
Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos,
al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer.
Artículo 6°: Las Confederaciones o Alianzas Transitorias
deberán ajustarse a lo establecido en los Artículos
precedentes, garantizando la representación del Treinta
Por Ciento (30%) de mujeres en la lista oficializada, con independencia
de su filiación partidaria y con los mismos requisitos
establecidos por los Partidos Políticos, sin excepción
alguna.
Artículo 7º: Los Partidos Políticos, Confederaciones
y fusiones tanto de distrito como el orden nacional deberán
adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena
vigencia del régimen establecido en la Ley 24.024 antes
de la elección de renovación legislativa de 1993.
Artículo 8º: Si por el procedimiento del Artículo
61 del decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983 modificado
por las Leyes 23247, 23476 y 24012 el Juez con competencia electoral
determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo
exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las calidades
exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación
o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución
en el término de cuarenta y ocho horas (48hs).
Artículo 9º: Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.